Sentencia 188/2016 del TSJ Andalucía de 29/01/16 (Rec. 2591/2015)

Título
Sentencia 188/2016 del TSJ Andalucía de 29/01/16 (Rec. 2591/2015)
Fecha
29/01/2016
Órgano
TSJ Andalucía
Sede
29
Ponente
MARIA TERESA GOMEZ PASTOR



1

SENTENCIA N.º 188/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN 2591/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO .

MAGISTRADOS :

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR .

Dª. MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO.

Sección Funcional 1ª

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de enero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 2591/2015 del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "La Reserva de Marbella S. L"., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, y defendida por Letrado, contra el Auto de 3 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Málaga en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia 41.1/15.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . Con fecha 3 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Málaga, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento en primera o única instancia 41.1 /2015, dictó auto desestimando la solicitud de suspensión solicitada en relación con la resolución objeto del recurso.

SEGUNDO . Por la representación de la mercantil recurrente se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación , se dejara sin efecto el auto apelado y se ordenara la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.

TERCERO . Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de enero de 2016.

CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga que denegó la medida cautelar de suspensión de la Resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Benalmadena, de fecha 2 de diciembre de 2014, desestimatorio de la solicitud presentada en orden al aplazamiento/fraccionamiento de 14 liquidaciones giradas por IBI correspondientes al ejercicio 2014 por importe total de 898.938,38 €.

Y ello en base a estimar el Juzgador "a quo" en primer lugar por el carácter negativo del acto recurrido; además mantiene que teniendo en cuenta el objeto del recurso que no es sino una desestimación de una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago lo pretendido por la parte recurrente rebasa el propio ámbito del proceso principal; toda vez que aún en el supuesto de que el recurso se estimará únicamente lo sería en el sentido de aprobar la propuesta de aplazamiento y fraccionamiento de pago pero no a la anulación y al diferimiento indefinido de las liquidaciones. Señalando, a mayor abundamiento, dicho Juzgador en la falta de acreditación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, esto es la falta de acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación.

Fundamenta la mercantil apelante su pretensión impugnatoria , en esta segunda instancia en venir a mantener la procedencia de adoptar la medida solicitada al estimar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional

Por su parte el Ayuntamiento, en su calidad de parte apelada mantiene el ajuste a derecho del auto impugnado y solicita la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO . Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de señalar que esta Sala conviene con el Juzgador instancia en el rechazo que realiza de la argumentación esgrimida en aquella por el, hoy apelante, y reproducida en esta segunda instancia de tales razones no puede considerarse desacertado, ante todo, en virtud de la absoluta carencia argumental de la solicitante en relación con el elemento básico en que el articulo 130 de la Ley Jurisdiccional sustenta la adopción de la medida, basada en la justificación o prueba, aunque sea incompleta o por indicios, del presupuesto esencial establecido a tal fin, constituido por el que tradicionalmente se viene denominando periculum in mora ( STS de 5 de abril de 1999; apelación 10564/1998 ), concretado en la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso.

La solicitante no aportó ante el órgano a quo la más mínima prueba sobre las consecuencias que habría de padecer por la inmediata ejecución de los actos impugnados, consecuencias que, por lo tanto, han de presumirse susceptibles de desaparición con la devolución de las cantidades abonadas en dicha ejecución con sus correspondientes intereses.

Tampoco en esta instancia jurisdiccional, la parte apelante aporta elemento nuevo alguno que desvirtue la conclusión a la que llegó él Juzgador "a quo", de conformidad con las alegaciones y principio de prueba aportados por dicha parte. Todo lo cual nos conduce a que la pretensión de la parte apelante no pueda tener favorable acogida

TERCERO .- En definitiva, puesto que también este caso se aprecia un grave quebranto al interés general en la suspensión sistemática de la ejecutividad del impuesto , como así se desprende de los autos y de la elevada cantidad que se reclama, y observándose por otra parte que la efectividad de la sentencia no quedaría mermada en absoluto por la no suspensión de la ejecutividad del mismo, el auto apelado debe ser confirmado, con la consiguiente desestimación de esta apelación y la obligada condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa aconsejen, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA .

Debiendo señalar que es de trascendental importancia el hecho de que lo que se recurre en el procedimiento del que dimana la pieza en la que recayó el Auto, hoy apelado, no son las liquidaciones sino la denegación de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, haciendo nuestros los acertados argumentos contenidos en el fundamento jurídico tercero del auto apelado en el que el Juzgador desciende al supuesto concreto que se le plantea; y realiza una ajustada ponderación a los efectos del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional ; teniendo en cuenta además que los posibles perjuicios los residencia el apelante en el eventual inicio de una vía de apremio.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO . Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad La Reserva de Marbella S.l. contra el Auto de 3 de junio de 2015 por el por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga , en la pieza de medidas cautelares del procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 41.1/2015, que confirmamos en su integridad.

SEGUNDO . Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación . Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-